1.- ¿Qué son las Unidades Ambientales?
Son estructuras especializadas, con funciones de supervisar, coordinar y dar seguimiento a las políticas, planes, programas, proyectos y acciones ambientales dentro de su institución y para velar por el cumplimiento de las normas ambientales por parte de la misma y asegurar la necesaria coordinación interinstitucional en la gestión ambiental, de acuerdo a las directrices emitidas por el Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales (Artículo 7 de la Ley del Medio Ambiente).
Las Unidades Ambientales son estructuras especializadas. Esto significa que deberían estar integradas por personas con especialidades en diversas ciencias relacionadas a la protección del medio ambiente como la Ecología, licenciatura en Ciencias Ambientales, licenciatura en Ciencias Jurídicas con especialidad en Derecho Ambiental, licenciatura en Ecotecnología, licenciatura en Biología, Ingeniería Agronómica, Ingeniería Química, Economía Ambiental y ciencias afines.
Las limitaciones de recursos financieros para la contratación de personal especializado deberían suplirse con asesoría y fomentando la capacitación de las personas encargadas de las Unidades Ambientales.
Las funciones legales esenciales de las Unidades Ambientales son las siguientes: a) supervisar, coordinar y dar seguimiento a las políticas, planes, programas, proyectos y acciones ambientales dentro de su institución; b) velar por el cumplimiento de las normas ambientales por parte de la institución; c) asegurar la necesaria coordinación interinstitucional en la gestión ambiental, de acuerdo a las directrices emitidas por el Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales.
2.- ¿Quiénes deben integrarlas?
La Ley no determina un número de integrantes. El artículo 7 de la Ley del Medio Ambiente establece que las instituciones públicas que formen parte del Sistema Nacional de Gestión del Medio Ambiente, deberán contar con unidades ambientales, organizadas con personal propio y financiadas con el presupuesto de las unidades primarias.
3.- ¿Qué principios rigen a las Unidades Ambientales?
Las Unidades Ambientales se rigen por los 14 principios de la Política Nacional del Medio Ambiente establecidos en el artículo 2 de la Ley del Medio Ambiente. Entre los principios funcionales más destacados tenemos los siguientes: principio de prevención, principio precautorio, principio “el que contamina paga”, principio de participación pública, principio de equidad con las futuras generaciones.
También son relevantes los principios de coordinación interadministrativa que impone a las Unidades Ambientales la obligación de coordinar esfuerzos con otras instituciones y entre las mismas Alcaldías, y el principio de educación ambiental a la ciudadanía.
Las diferencias político-partidistas no deben estar por encima de la obligación de coordinación interinstitucional sacrificando la protección del medio ambiente.
4.- Cuáles son sus funciones?
a) Conocer y aplicar la política nacional del medio ambiente (Art. 3 Ley del Medio Ambiente).
b) Incluir de forma prioritaria en todas sus acciones, planes y programas el componente ambiental y la variación climática (Art. 4 Ley del Medio Ambiente).
c) Atender las directrices y actividades de coordinación emitidas por el MARN (Art. 6 Ley del Medio Ambiente).
d) Consultar para su gestión ambiental con las organizaciones de participación a nivel regional, departamental y local previo a la aprobación de sus políticas, planes y programas (Art. 8 Ley del Medio Ambiente).
e) Apoyar la función de control y seguimiento de la Evaluación Ambiental que le corresponde al Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales (Art. 28 Ley del Medio Ambiente y Art. 9 letra “b” del Reglamento General de la Ley del Medio Ambiente).
f) Supervisar, coordinar y dar seguimiento a la incorporación de la dimensión ambiental en las políticas, planes, programas, proyectos y acciones ambientales dentro de su institución (Art. 9 letra “a” Reglamento General de la Ley del Medio Ambiente).
g) Recopilar y sistematizar la información ambiental dentro de su institución (Art. 9 letra “c” Reglamento General de la Ley del Medio Ambiente).
h) Informar de forma oportuna, clara y suficiente, en un plazo que no exceda de quince días hábiles, sobre las políticas, planes y programas ambientales relacionados con la salud y calidad de vida de la población, a toda persona natural o jurídica, pública o privada que solicite información ambiental por escrito (Arts. 9 de la Ley del Medio Ambiente y 53 Reglamento General de la Ley del Medio Ambiente).
i) Las indicadas expresamente en la Ley (Art. 9 letra “d” Reglamento General de la Ley del Medio Ambiente).
j) Solicitar medidas cautelares de protección urgentes ante los Tribunales Ambientales en caso de amenazas o daños ambientales (Art. 101 y 102-C de la Ley del Medio Ambiente).
k) Demandar la responsabilidad civil por daños ambientales ante los Tribunales Ambientales solicitando la restauración del medio ambiente dañado y en caso de que no sea posible deberán solicitar la indemnización respectiva (Art. 101 y 102 Ley del Medio Ambiente).
l) Documentar y archivar toda la información relevante de su actuación.
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