Lic. Samuel Aliven Lizama.

“Con respecto a otros animales, los humanos hace ya tiempo que se convirtieron en dioses. No nos gusta reflexionar demasiado sobre esto, porque no hemos sido dioses particularmente justos o clementes” (Yuval Noah Harari. Homo Deus. Breve historia del mañana. P.87)

1.- Aspectos de la Constitución.

El reconocimiento constitucional del derecho al medio ambiente puede ser formulado mediante dos técnicas básicas:
a.-Reconocimiento explícito. Se trata de constituciones que reconocen de manera expresa en su texto el derecho al medio ambiente. Entre ellas tenemos casos como Argentina, Brasil, Costa Rica y México.
b.- Reconocimiento implícito. Se trata de normas constitucionales que regulan lo relativo al medio ambiente pero no establecen expresamente un derecho fundamental. Es mediante interpretación jurisprudencial que se arriba a la conclusión de configurar un derecho fundamental. Entre ellos tenemos los casos de El Salvador y Guatemala.
El derecho al medio ambiente también puede ser reconocido mediante técnica de leyes (generales o sectoriales).

2.- Jurisprudencia constitucional.

El derecho fundamental al medio ambiente nace en la sentencia de inconstitucionalidad referencia Inc. 5-93/2-96/3-96/9-96/11-96/12-96 acumulados de 2/7/1998.

“…hay que decir que si bien nuestra Constitución no enuncia expresamente dentro del catálogo de derechos fundamentales el derecho a un medio ambiente sano, es imprescindible reconocer que las obligaciones prescritas en el art. 117 y otras disposiciones de la Ley Suprema no importan un contenido prestacional en favor de los recursos naturales- lo cual es jurídicamente imposible- sino de las personas que conforman la colectividad, es decir, de quienes satisfacen sus necesidades materiales mediante el aprovechamiento de tales recursos. En consecuencia, la regulación de las obligaciones del Estado en relación con la política ambiental, y los límites prescritos a esa actividad, son establecidos en favor de la persona humana, lo que conlleva ineludiblemente al reconocimiento de que tal derecho a gozar de un medio ambiente sano tiene rango constitucional, y consecuentemente es obligación del Estado proteger a las personas en la conservación y defensa del mismo”.

Esta sentencia contiene un voto razonado futurista que bien podría considerarse el “acta de nacimiento” del Derecho Ambiental en El Salvador al contener varios de los elementos y dimensiones ambientales aceptados hoy en día. La sentencia podría criticarse por su dimensión antropocéntrica, en la medida que la protección ambiental se concibe en clave de protección del ser humano y no a la naturaleza por sí misma

-Un amparo que desampara. El infame amparo referencia 104-98/105-98/106-98 de 2 de diciembre 1998 estableció lo siguiente:
“El “interés difuso”, no es capaz de ser conocida como una pretensión procesal, vía amparo, mas solo es posible ser deducida como una simple petición administrativa a las autoridades involucradas. Y es que tampoco pueden establecer como fundamentos de una pretensión basada en intereses difusos, razones tendientes a salvaguardar la flora y la fauna existente en una propiedad privada”.
Una ampliación del reconocimiento del derecho al medio ambiente se realizó en la sentencia de amparo referencia 242-2001 de 26 de junio 2003.

Aspectos relevantes de la decisión anterior:

a.-Lo considera derecho implícito, determina su contenido, titulares y límites.
b.-Acude a la doctrina de W. N. Hohfeld para derivar el derecho fundamental.
c.-Reitera precedente de la sentencia de inconstitucionalidad Inc. 5-93 acumulados.
d.-Correlaciona medio ambiente con 4 valores: dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, calidad de vida y solidaridad.
e.-Naturaleza mixta: derecho personalísimo y derecho prestacional.
f.-Medio ambiente es un “bien colectivo”.
g.-Formula 4 principios ambientales: proteccionista, conservacionista, restauración o sustitución y garantía de utilización racional de los recursos.
h.-Aborda la tensión desarrollo económico y medio ambiente.
i.-Titulares: sujetos activos (personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras).
j.-Titularidad de faceta personalísima (personas naturales) y de la faceta prestacional (entidades ecologistas).
k.-Límites del derecho: Constitución y ley. Límites internos y externos.

-Una nueva ampliación se dio en la sentencia referencia Inc. 37-2004 de 26 de enero de 2011. En ella:

a-Se especifican las facultades incluidas en la faceta subjetiva del derecho: a) derecho a gozar del medio ambiente (contenido material): derecho de acceso, derecho de contemplación y derecho de uso ambiental; b) derecho a que tal medio se preserve (faceta preventiva): función preventiva, función restauradora y función promocional; c) derecho de protección frente a las lesiones u amenazas a los dos derechos anteriores (faceta reaccional).
b-Directrices de la protección del medio ambiente: Exigibilidad jurisdiccional, amplia legitimación procesal activa, legitimación procesal pasiva incluye autoridades y relaciones privadas.
-Leyes de desarrollo del derecho deben observar ciertos principios: conservacionista, proteccionista, mejora del entorno y restauración.

3.- Reconocimiento internacional.

-Art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
-Art. 11 del Protocolo de San Salvador
-La Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece:
“El derecho humano a un medio ambiente sano se ha entendido como un derecho con connotaciones tanto individuales como colectivas. En su dimensión colectiva, el derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal, que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras. Ahora bien, el derecho al medio ambiente sano también tiene una dimensión individual, en la medida en que su vulneración puede tener repercusiones directas o indirectas sobre las personas debido a su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otros. La degradación del medio ambiente puede causar daños irreparables en los seres humanos, por lo cual un medio ambiente sano es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad”.
-Reconocimiento como “derecho autónomo”. Perspectiva Ecocentrista.

4.- Ley del Medio Ambiente.

a.- Configuración como derecho y primer principio de la Política Nacional del Medio Ambiente. Art. 2 letra “a” LMA.
b.- La definición legal. Art. 5 LMA.
Medio Ambiente: “Sistema de elementos bióticos, abióticos, socioeconómicos, culturales y estéticos que interactúan entre sí, con los individuos y con la comunidad en la que viven, determinando su relación y sobrevivencia, en el tiempo y el espacio”.
c.-Noción de sistema.
d.-Elementos: a) bióticos y abióticos; b) socioeconómicos; c) culturales; d) estéticos.
e.-Triple relaciones de interacción.
f.-Posturas sobre la definición de medio ambiente: Tesis Amplia (todo sería medio ambiente), Tesis Restringida (solo los recursos naturales) y Tesis Intermedia (dimensión de recursos naturales, dimensión social y dimensión cultural). La definición del Art. 5 adopta la tesis intermedia.